Guía del consorcio

Matafuegos del consorcio en CABA: qué exige la normativa y qué pasa si no se cumple

Por · Abogado y Contador Público

Frente a trámites más visibles como la conservación de fachadas o la de los ascensores, los matafuegos del consorcio suelen pasar desapercibidos: son baratos, están en cada palier y nadie los mira hasta que hace falta usarlos o hasta que aparece una inspección. Pero tienen su propio marco legal en CABA, con un registro de empresas habilitadas, una vigencia de recarga concreta y multas específicas si el edificio no cumple — vale la pena que el administrador y el consejo sepan exactamente qué exige la normativa.

El marco legal: la Ordenanza 40.473, modificada por la Ley 6116

La norma de base es la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado por la Ley 6017), que regula la fabricación, reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y de las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) en toda la Ciudad. La Ley 6116 (publicada en el BOCABA el 10/1/2019) la modificó en varios puntos clave. Primero, crea dos registros obligatorios: el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos) y equipos contra incendio, y el Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas contra Incendios. Sólo las personas físicas o jurídicas inscriptas en el registro correspondiente pueden fabricar, reparar, recargar o instalar estos equipos; el certificado de inscripción tiene vigencia anual. Segundo, fija en un (1) año la vigencia de la recarga de los matafuegos desde la fecha de la tarjeta —salvo que el equipo pierda antes sus condiciones por uso, descarga o cambio de domicilio del edificio—. Un detalle poco conocido y a favor del consorcio: después de la recarga corresponde una única revisión completa del estado del matafuego, y la ley prohíbe expresamente que la empresa la venda como un servicio accesorio obligatorio o como condición para contratar el servicio principal.

Qué pasa si el consorcio no cumple: las multas de la Ley 451

La misma Ley 6116 incorporó al Código de Faltas (Ley 451) dos artículos específicos. El artículo 2.1.1 sanciona al titular o responsable de un inmueble que no tenga matafuegos, que tenga una cantidad insuficiente para la superficie del sector, que no cumpla las especificaciones exigidas o que carezca de la constancia de carga vigente: la multa va de 1.000 a 3.500 unidades fijas y/o clausura del local, y sube a 6.800 a 34.000 UF cuando la infracción ocurre en rubros de mayor riesgo (estaciones de servicio, garages, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes o locales con materiales inflamables o gran afluencia de público). El artículo 2.1.1 bis apunta a las empresas: a las que recarguen o instalen matafuegos incumpliendo la normativa les corresponde una multa de 5.000 a 8.000 UF, que sube a 10.000 a 15.000 UF si ni siquiera están inscriptas en el registro correspondiente —una razón más para verificar la inscripción antes de contratar.

¿Cada cuánto hay que controlar los matafuegos? Una pregunta con historia reciente

Más allá de la recarga anual que fija la Ley 6116 (eso no cambió), la frecuencia con la que hay que revisar el estado de los matafuegos entre recarga y recarga viene de un vaivén normativo reciente: en 2018 la propia Ley 6116 puso fin a un régimen anterior de controles trimestrales; en julio de 2024 la Resolución 83/SSGU/2024 reintrodujo la obligación de un control trimestral a cargo de una empresa habilitada (con reporte de resultados a la autoridad, según la norma técnica IRAM 3517-2:2020); y pocos meses después, en octubre de 2024, la Resolución 187/SSGU volvió a eliminar esa obligación trimestral y el reporte periódico a la autoridad. En la práctica, esto quiere decir que la única obligación estable y no discutida es la recarga anual con su tarjeta vigente; si además corresponde un control periódico adicional (trimestral o de otra frecuencia), es un punto que conviene reconfirmar antes de firmar un contrato de mantenimiento, porque la norma cambió tres veces en seis años.

El Sistema de Autoprotección (Ley 5920): ¿le corresponde a un edificio de vivienda?

La Ley 5920 (BOCABA 2/1/2018) creó el Sistema de Autoprotección, de aplicación obligatoria en la Ciudad para oficinas, escuelas, hospitales y todo edificio o predio con afluencia de público —pero de aplicación voluntaria en los edificios cuyo destino sea sólo vivienda. Para un consorcio netamente residencial, esto significa que en principio no está obligado a armar el Sistema completo; pero si el edificio tiene sectores con afluencia de público —un SUM que se alquila a terceros, locales en planta baja, una cochera de uso comercial— esas partes sí pueden quedar alcanzadas. Cuando corresponde, el Sistema debe incluir, como mínimo: una descripción de la actividad y la población del edificio, los medios técnicos de protección disponibles, la identificación de los riesgos, la designación de responsables de la evacuación (con su capacitación), una nómina de fuerzas auxiliares, un plan de evacuación y, como piso, al menos dos simulacros anuales. La ley también aclara un punto práctico: la verificación de los matafuegos y las instalaciones fijas contra incendio puede hacerla una empresa inscripta en el registro correspondiente o el propio Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, a elección del consorcio.

  • Confirmar que la empresa que recarga o instala matafuegos esté inscripta en el registro correspondiente y pedirle el certificado vigente.
  • Llevar un control de las tarjetas de recarga de cada matafuego (vencen al año) y renovarlas antes de esa fecha.
  • Verificar que la cantidad y el tipo de matafuego alcancen para la superficie de cada sector común.
  • Si hay sectores con afluencia de público (SUM alquilado, locales, cocheras comerciales), evaluar con un profesional si corresponde armar el Sistema de Autoprotección de la Ley 5920.
  • Reconfirmar antes de contratar si existe, además de la recarga anual, una obligación de control periódico adicional vigente en ese momento.

En la práctica diaria, es el administrador quien contrata a la empresa recargadora, controla que las tarjetas estén al día y presupuesta la recarga y eventual reposición de equipos como parte de la expensa ordinaria, dejándolo reflejado en la rendición de cuentas mensual junto con el resto de la documentación obligatoria del consorcio. Decidir si un sector del edificio queda alcanzado por la Ley 5920, o cómo reaccionar frente a una multa del Código de Faltas, combina lo técnico con lo legal: el terreno de la doble incumbencia de un administrador abogado y contador.

Preguntas frecuentes

¿Cualquier empresa puede recargar o instalar los matafuegos del consorcio?

No. Sólo pueden hacerlo personas físicas o jurídicas inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos) y equipos contra incendio" que creó la Ordenanza N° 40.473 (modificada por la Ley 6116). Conviene pedirle a la empresa su certificado de inscripción vigente antes de contratarla.

¿Cada cuánto vence la recarga de un matafuego?

La vigencia de la recarga es de un (1) año desde la fecha de la tarjeta, salvo que el equipo pierda sus condiciones antes por uso, descarga o cambio de domicilio del edificio, en cuyo caso hay que recargarlo antes y emitir una tarjeta nueva.

¿Un edificio de vivienda tiene que armar el Sistema de Autoprotección completo de la Ley 5920?

En principio no: la Ley 5920 es de aplicación voluntaria en los edificios destinados sólo a vivienda. Si el consorcio tiene sectores con afluencia de público —un SUM alquilado a terceros, locales, una cochera de uso comercial— esas partes sí pueden quedar alcanzadas, y conviene confirmarlo con un profesional inscripto en el registro de la ley.

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