Guía del consorcio

Prohibición de fumar en los espacios comunes del consorcio

Por · Abogado y Contador Público

Es el reclamo que llega en voz baja y sin expediente: alguien fuma en el palier, el olor entra por debajo de las puertas, el ascensor huele a cigarrillo a las siete de la mañana. Y casi siempre viene acompañado de la misma pregunta del administrador: «¿puedo hacer algo, o esto es un tema de convivencia nada más?». La respuesta corta es que no es un tema de convivencia: es una prohibición legal vigente, y que en el régimen de faltas de la Ciudad quien responde por no hacerla cumplir no es sólo el que fuma.

El texto que hay que leer no es el que suele circular

Casi todas las copias de la Ley 1799 (Ley de Control del Tabaco de CABA) que circulan por internet reproducen el texto original de 2005, con un artículo 19 que enumeraba bares, cines, shoppings y cerraba diciendo que «se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños». Ese artículo ya no existe: la Ley 3718, sancionada en diciembre de 2010, derogó los artículos 19 y 21 y reescribió el artículo 2. Citar el 19 hoy es citar una norma derogada.

El texto vigente es más corto y más amplio. El artículo 2, conforme la Ley 3718, dice: «Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires». Desapareció la lista de locales y desapareció la posibilidad de habilitar sectores de fumadores puertas adentro. Las únicas excepciones que quedaron, en el artículo 20, son los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre; las áreas de degustación de clubes de fumadores y tabaquerías; y los centros de salud mental y de detención.

Por qué el palier de un edificio de vivienda queda adentro

Acá está el punto que la mayoría de los consorcios da por perdido. A primera vista, un edificio de vivienda no es un «lugar de acceso público»: nadie entra al hall sin ser vecino o sin que le abran. Pero la prohibición del artículo 2 fue reglamentada por el Decreto 153/2012, y su Anexo I define el concepto de esta manera:

«Se entiende por ‘espacio cerrado con acceso público’ a todo lugar o espacio cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal, sin áreas al aire libre, accesible al público en general o de uso colectivo».

Las tres palabras finales cambian todo. El hall, el palier, la escalera, el ascensor, el pasillo de cocheras, la sala de máquinas y el SUM cerrado de un edificio son, sin ninguna torsión interpretativa, espacios cubiertos, confinados por paredes y de uso colectivo. La definición reglamentaria no exige que entre cualquiera desde la calle: alcanza con que el uso sea colectivo. Los espacios del edificio que quedan afuera son los que la propia ley excluye por estar al aire libre —la terraza descubierta, el patio, el balcón—.

El segundo camino, que no depende de ninguna interpretación

Si el edificio tiene encargado, hay una vía todavía más directa y de alcance nacional. La Ley 26.687 prohíbe fumar, en su artículo 23 inciso a), en los lugares de trabajo cerrados protegidos por la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo, y define «lugar de trabajo cerrado» como toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde se desempeñan actividades laborales. El palier que el encargado limpia, la portería, el ascensor que usa para bajar la basura y la sala de máquinas son su lugar de trabajo.

El artículo 24 inciso b) lo confirma por contraste: exceptúa a los lugares de trabajo cerrados privados «sin atención al público y sin empleados que cumplan funciones en esa misma dependencia». A contrario sensu, donde hay un trabajador, la prohibición rige. Y el consorcio, que es empleador a todos los efectos —lo mismo que lo obliga a tener ART y seguro de vida obligatorio—, tiene el deber de proveer un ambiente de trabajo sano.

Hay un detalle de esa misma ley que casi nunca se cita y que le da al vecino no fumador una herramienta concreta: el último párrafo del artículo 23 establece que las personas no fumadoras tienen derecho a exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento que conmine al infractor a cesar en su conducta. La palabra «administrador» está en el texto de la ley.

Quién paga si nadie hace cumplir la prohibición

Este es el dato que suele cambiar la conversación en una asamblea. En el Régimen de Faltas (Ley 451), el capítulo de Ambiente sanciona al propietario, titular, representante legal o responsable del ámbito donde rige la prohibición que no la hace cumplir, cuando no realiza el control específico o tiene una conducta permisiva. La sanción es de 500 a 5.000 unidades fijas, con agravamiento por reiteración; el valor de la unidad fija se fija por períodos semestrales, de modo que el monto en pesos se actualiza solo.

Y viene la contracara, que es la parte accionable: el mismo capítulo declara exento de sanción al responsable que haga uso del derecho de exclusión del infractor o que haya dado aviso a la autoridad preventora. Para una administración esto se traduce en un procedimiento de tres pasos que cuesta nada: cartelería colocada, intimación por escrito al propietario de la unidad —no sólo al inquilino— y, si el incumplimiento persiste, denuncia por la línea 147, que el Decreto 153/2012 habilitó expresamente como canal de denuncias de esta ley. Cada uno de esos pasos deja una constancia, y la constancia es lo que después sostiene la exención.

La cartelería no es decorativa: es una obligación con multa propia

El artículo 11 de la Ley 1799 obliga a informar la prohibición mediante carteles indicadores en lugares estratégicos de los edificios, con visibilidad permanente. El artículo 25 de la Ley 26.687 agrega la especificación técnica: letreros de un tamaño no inferior a treinta centímetros de lado, en letras negras sobre fondo blanco, colocados en lugar visible y con leyenda legible y prominente. No informar tiene su propia sanción en el régimen de faltas, distinta de la de no hacer cumplir la prohibición.

En la práctica, dos carteles bien puestos —uno en el hall de entrada, otro dentro del ascensor— resuelven la obligación y además hacen la mitad del trabajo de convivencia: en la mayoría de los edificios donde intervenimos, el problema desapareció cuando la regla dejó de ser una opinión del administrador y pasó a estar escrita en la pared.

Vapeadores y tabaco calentado: el vacío que se cerró en julio de 2026

Hasta hace poco había una objeción atendible. Tanto la Ley 1799 como la 26.687 hablan de «productos elaborados con tabaco», y un vapeador que sólo calienta una solución líquida con nicotina no encuadraba en esa definición de manera literal. La discusión perdió sentido en la Ciudad con la Ley 6964, publicada el 28 de julio de 2026, que regula los «productos emergentes de tabaco y/o nicotina» —cigarrillos electrónicos, tabaco calentado, bolsas de nicotina— y en su artículo 6 prohíbe su uso, cuando emitan humo o aerosoles, en todos los espacios cerrados con acceso público, tanto del ámbito público como privado, expresamente «en concordancia con el régimen de espacios libres de humo establecido por la Ley 1799».

El contexto ayuda a entender por qué apareció ahora: a nivel nacional, la Disposición ANMAT 2543/2026 y la Resolución 549/2026 del Ministerio de Salud, ambas de fines de abril de 2026, dejaron sin efecto la prohibición total de importación y venta de cigarrillos electrónicos que regía desde 2011 y la reemplazaron por un régimen de registro. La Ciudad respondió cerrando la puerta del lado del consumo en espacios cerrados. Para un consorcio, la consecuencia operativa es simple: si vas a renovar la cartelería, que el texto diga «prohibido fumar y vapear», y que el reglamento interno de convivencia lo mencione con esas palabras. La Ley 6964 todavía debe reglamentarse —tiene 180 días desde su publicación—, pero la prohibición del artículo 6 no depende de esa reglamentación.

Qué puede decidir la asamblea y qué no

Conviene separar dos planos que se mezclan seguido, con la misma lógica que explicamos en la guía de mascotas en el consorcio:

  • En los espacios comunes cerrados no hay nada que votar. La prohibición rige por ley aunque el consorcio nunca la haya tratado, y una asamblea no puede autorizar lo que la ley prohíbe. Lo que sí puede —y conviene— es aprobar la implementación: cartelería, procedimiento de reclamo, si se define un sector al aire libre. Eso se resuelve por mayoría como reglamento interno de convivencia y se asienta en el libro de actas.
  • Dentro de la unidad, la asamblea no manda. Prohibir fumar puertas adentro sería modificar el reglamento de propiedad horizontal, lo que exige dos tercios de la totalidad de los propietarios más escritura pública e inscripción (artículo 2057 del Código Civil y Comercial), y aun así sería una cláusula muy discutible frente al derecho de uso de la cosa propia.
  • El humo que se corre de una unidad a otra tiene su propia vía. El artículo 1973 del Código menciona el humo en primer lugar entre las inmisiones que no deben exceder la normal tolerancia, y el artículo 2047 inciso b) prohíbe perturbar la tranquilidad de los demás más allá de ese umbral. Es el mismo estándar de los ruidos molestos: no se discute el hábito, se discute la molestia concreta y probada.
  • Las multas del consorcio sólo existen si el reglamento las prevé. Como detallamos en multas y sanciones a propietarios, el consorcio no puede inventar una sanción económica: necesita causal, monto y vía de revisión escritos. Sin eso, la herramienta es la intimación y, en su caso, el artículo 2069 del Código, que da acción para hacer cesar la infracción por la vía procesal más breve.

El costado que nadie mira: la colilla

Aparte de la salud, hay un riesgo patrimonial concreto. Fumar en zonas donde hay riesgo de combustión —sala de calderas, depósitos, cercanías de tanques de combustible— está expresamente prohibido por el artículo 23 inciso i) de la Ley 26.687. Y la colilla encendida arrojada desde un balcón, que aterriza en un toldo o en un balcón con macetas secas, encuadra sin esfuerzo en el artículo 2047 incisos c) y d) del Código, que prohíben a propietarios y ocupantes ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble y depositar cosas peligrosas. Vale la pena revisar, además, cómo juega la cobertura de incendio en los seguros del consorcio antes de que el tema aparezca en forma de siniestro.

Cómo lo encaramos desde la administración

Nuestro criterio es que este conflicto se resuelve por escrito y temprano, no en el pasillo. Concretamente: colocamos la cartelería que exigen la Ley 1799 y el artículo 25 de la Ley 26.687 —con la mención al vapeo ya incorporada—; llevamos a asamblea el procedimiento, no la prohibición, para que quede asentado en actas; intimamos por escrito al propietario de la unidad cuando hay incumplimiento reiterado, porque el propietario responde por el uso que se da a su unidad aunque no la habite; y, si el caso escala, proponemos la mediación prejudicial antes que el juicio. Cada paso deja constancia, y esa constancia es la que después funciona como exención frente al régimen de faltas y como prueba en un reclamo. Es donde la doble incumbencia legal y contable se nota: quien va a tener que sostener el reclamo es el mismo que lo documentó desde el primer día.

Si en tu edificio este tema está dando vueltas sin resolverse, podés pedir una auditoría de la administración —revisamos cartelería, reglamento, actas y el estado de los reclamos— o escribirnos por el formulario de contacto.

Preguntas frecuentes

¿Está prohibido fumar en el palier y en el ascensor de un edificio de vivienda?

Sí, por dos caminos independientes. En CABA, el artículo 2 de la Ley 1799 prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado, y el Decreto 153/2012, que lo reglamenta, define «espacio cerrado con acceso público» como todo lugar cubierto por un techo y confinado por paredes, sin áreas al aire libre, accesible al público en general o de uso colectivo. El palier, el ascensor, la escalera, el hall y el SUM son exactamente eso: espacios cerrados de uso colectivo. En paralelo, la Ley nacional 26.687 prohíbe fumar en los lugares de trabajo cerrados amparados por la Ley 19.587, y en un edificio con encargado esos mismos espacios son su lugar de trabajo.

¿Hace falta que la asamblea vote la prohibición para que rija?

No. La prohibición viene de la ley, no del reglamento: rige aunque el consorcio nunca la haya tratado. Lo que sí conviene llevar a asamblea es la implementación —cartelería, procedimiento ante incumplimientos, si se habilita algún sector al aire libre— porque eso ordena la convivencia y, sobre todo, deja constancia escrita de que el consorcio tomó medidas.

¿El consorcio puede prohibirme fumar adentro de mi departamento o en mi balcón?

La ley no lo hace: las excepciones del artículo 20 de la Ley 1799 incluyen patios, terrazas y balcones, y una unidad funcional no es un espacio de uso colectivo. Una prohibición dentro de la unidad implicaría modificar el reglamento de propiedad horizontal, lo que exige dos tercios de la totalidad de los propietarios, escritura pública e inscripción registral (artículo 2057 del Código Civil y Comercial), y aun así sería discutible. El límite real que sí existe hoy es el de las inmisiones: si el humo pasa a la unidad vecina y excede la normal tolerancia, se aplican los artículos 1973 y 2047 inciso b) del Código.

¿Quién paga la multa si alguien fuma en el hall?

El Régimen de Faltas (Ley 451) sanciona al responsable del ámbito donde rige la prohibición cuando no realiza el control específico o tiene una conducta permisiva; en un consorcio ese lugar lo ocupa el administrador, que es su representante legal. La propia norma prevé la exención cuando el responsable hace uso del derecho de exclusión del infractor o da aviso a la autoridad preventora. Traducido a la práctica: intimar por escrito y dejar constancia no es formalismo, es lo que corta la responsabilidad.

¿La prohibición alcanza a los vapeadores y al tabaco calentado?

Desde 2026, sí en CABA. La Ley 6964, publicada el 28 de julio de 2026, prohíbe el uso de cualquier producto emergente de tabaco o nicotina que emita humo o aerosoles en todos los espacios cerrados con acceso público, del ámbito público y privado, en concordancia con el régimen de espacios libres de humo de la Ley 1799. Antes de esa ley había una discusión razonable, porque tanto la Ley 1799 como la 26.687 hablan de «productos elaborados con tabaco» y un vapeador sin tabaco no encuadraba de manera literal.

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Esta guía es de carácter general e informativo y no constituye asesoramiento legal ni contable para un caso concreto. Ante una situación puntual, consultá con un profesional. Última actualización: .